TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-446/25
RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTOS LEGISLATIVOS-Término de caducidad
RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Se confirma por caducidad de la acción pública de inconstitucionalidad
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 446 DE 2025
Referencia: expediente D-16.408
Demandante: Ericsson Ernesto Nema Garzón
Asunto: recurso de súplica contra el auto del 28 de febrero de 2025, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 116 de la Constitución, modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo 03 de 2023.
Magistrada ponente:
Cristina Pardo Schlesinger
Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de aquella que le concede el artículo 50 del Acuerdo N.º 02 de 2015, «[p]or medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional», dicta el presente auto, de acuerdo con los siguientes:
1. El 29 de enero de 2025, Ericsson Ernesto Nema Garzón presentó demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 116 de la Constitución, modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo 03 de 2023. «[p]or medio del cual se modifica la Constitución Política de Colombia y se establece la Jurisdicción Agraria y Rural» La norma acusada fue publicada en el Diario Oficial n°. 52.466 del 24 de julio de 2023. El texto de la norma demandada es el que se transcribe a continuación:
«ACTO LEGISLATIVO 03 DE 2023
[ ]
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
Artículo 1°. El inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política de Colombia quedará así:
Artículo 116. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar y la Jurisdicción Agraria y Rural.
El órgano de cierre de la Jurisdicción Agraria y Rural será la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Consejo de Estado en los términos del Artículo 237 de la Constitución Política de Colombia.»
La demanda
2. El señor Nema Garzón consideró que el texto demandado quebranta los artículos 11, 13, 29, 49, 79, 80, 229 y 270 de la Constitución, así como el Acuerdo de Escazú que fue aprobado mediante la Ley 2272 de 2022. A su juicio, la norma genera una omisión legislativa relativa, puesto que no se refirió a la creación de la jurisdicción ambiental. Esta falta de especialización impide la protección efectiva del ambiente, la salud pública y el acceso a la justicia, por lo que pidió a la Corte declarar la inexequibilidad parcial del texto demandado, ordenar la creación de una jurisdicción ambiental especializada y adoptar «medidas cautelares para evitar un daño irreparable en aplicación del principio de precaución»[1].
3. Adicionalmente, el demandante consideró que la ausencia de una jurisdicción ambiental obstaculiza la protección del ambiente y la resolución de conflictos ecológicos. Indicó que quienes presentan demandas ambientales «enfrentan obstáculos procesales que no existen en otros ámbitos»[2], y esto causa una desigualdad estructural en el acceso a la justicia. Expuso que otros países en el mundo como Chile, Costa Rica e India han creado tribunales ambientales especializados. Presentó algunos casos relevantes de derecho ambiental y concluyó que aquellos pudieron ser evaluados con «mayor rigurosidad científica y jurídica, evitando impactos ecológicos irreversibles»[3]. También, hizo referencia a las respuestas de algunas entidades, a quienes pidió concepto para la creación de la mencionada jurisdicción.
Auto de rechazo
4. Mediante auto del 28 de febrero de 2025, la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera rechazó la demanda. Esta decisión se sustentó en el hecho de que operó el fenómeno de la caducidad para adelantar el control de constitucionalidad. La magistrada Meneses Mosquera explicó que el actor dirigió su acusación en contra del artículo 116 de la Constitución, modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo 03 de 2023. Esa norma fue publicada en el Diario oficial n°. 52.466 del 24 de julio de 2023. Por su parte, la demanda objeto de análisis fue radicada el 25 de enero de 2025 en la Secretaría General de esta Corporación. Por lo anterior, dado que la demanda fue presentada un (1) año y seis (6) meses después de la promulgación del acto legislativo, la acción de inconstitucionalidad caducó, de conformidad con el artículo 379 de la Constitución.
Recurso de súplica
6. El auto de rechazo fue notificado por medio de estado el 4 de marzo de 2025, según constancia secretarial. Dentro del término de ejecutoria, que transcurrió entre los días 5, 6 y 7 de marzo de 2025, Ericsson Ernesto Nema Garzón interpuso el recurso de súplica.
7. En su escrito, el demandante expuso que «la omisión legislativa relativa en el artículo 116 del Acto Legislativo 03 de 2023, al no incluir una jurisdicción ambiental especializada, constituye un defecto de tal magnitud que trasciende el requisito temporal del artículo 379»[4]. Así mismo, reiteró que esta omisión vulnera gravemente el acceso a la justicia en materia ambiental, un pilar esencial para la protección de derechos fundamentales y colectivos reconocidos en los artículos 11, 13, 29, 49, 79, 80, 229 y 270 de la Constitución, así como en el Acuerdo de Escazú (Ley 2273 de 2022). Por último, señaló que, en virtud de la trascendencia del asunto, la Sala Plena debe hacer una interpretación flexible del plazo de caducidad de la acción de inconstitucionalidad contra actos legislativos.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
8. La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto en el inciso 2º del artículo 6º del Decreto 2067 de 1991.
Recurso de súplica. Naturaleza, procedencia y requisitos. Reiteración de jurisprudencia[5]
9. Esta Corte, según el numeral 1 del artículo 241 de la Constitución, es competente para «[d]ecidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que promuevan los ciudadanos contra los actos reformatorios de la Constitución, cualquiera que sea su origen, sólo por vicios de procedimiento en su formación». De igual forma, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, contra la decisión que rechaza una demanda de inconstitucionalidad de conformidad con el artículo 6 del Decreto Ley 2067 de 1991 procede el recurso de súplica. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que dicho recurso tiene un carácter excepcional, por lo que no constituye una nueva oportunidad para aportar razones que sustenten los cargos propuestos, corregir los yerros cometidos en el libelo original o en el escrito de corrección, adicionar nuevos elementos de juicio que no fueron objeto de consideración o reformular la demanda[6].
10. Bajo ese contexto, se ha puntualizado que la competencia de la Sala Plena, en el marco de la súplica, se circunscribe a analizar los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo y, concretamente, a determinar si la decisión de rechazo fue adoptada de manera equivocada por no valorar adecuadamente los planteamientos del demandante[7]. En palabras de la Corte, «si el magistrado sustanciador se abstuvo de dar trámite a la acción, habiendo el demandante aportado todos los insumos necesarios para la definición y la resolución del litigio»[8].
11. Para efectos de abordar el aludido análisis, la Sala Plena ha indicado que es preciso verificar el cumplimiento de tres requisitos de procedibilidad, a saber: i) la legitimación por activa, que hace referencia a que la solicitud estudiada debe provenir de uno de los sujetos procesales[9]; ii) la oportunidad, pues según el artículo 50.1 del Reglamento Interno de la Corte, el recurso debe ser presentado dentro del término de ejecutoria del auto de rechazo y iii) la carga argumentativa, que le impone al recurrente «presentar un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga del auto de rechazo»[10]. Este último requisito, ha insistido la Corte, «exige que el demandante estructure una argumentación que le permita a la Sala Plena identificar el error que se endilga en el auto de rechazo»[11].
12. Concretamente, ha resaltado esta Corporación que «la argumentación del recurso debe encaminarse a rebatir la motivación del auto de rechazo, y no a corregir, modificar o reiterar las razones expuestas inicialmente en la demanda»[12]. En ese sentido, se ha considerado que el recurso de súplica no supone oportunidad para corregir o modificar la demanda rechazada, sino el escenario para exponer ante la Sala Plena las razones que el demandante considera válidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria[13]. Así, se ha concluido que la omisión respecto del cumplimiento de este requisito implicaría una falta de motivación de recurso, que le impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo sobre el mismo[14].
13. Con fundamento en estas consideraciones, la Sala revisará, si el recurso cumple con los requisitos de legitimidad y oportunidad y si, además, satisface la carga argumentativa descrita.
Solución del caso concreto
14. El presente recurso de súplica cumple con los requisitos formales de procedencia de (i) legitimación en la causa por activa, (ii) oportunidad y (iii) carga argumentativa. En efecto, el recurso de súplica de la referencia fue presentado por el ciudadano Ericsson Ernesto Nema Garzón, quien a su vez figura como demandante de la acción pública de inconstitucionalidad promovida contra el artículo 116 de la Constitución, modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo 03 de 2023. Así mismo, el recurso de súplica fue presentado dentro del término de ejecutoria del auto de rechazo. Según constancia secretarial, el auto de rechazo fue notificado por medio de estado el 4 de marzo de 2025 y el término de ejecutoria transcurrió entre los días 5, 6 y 7 de marzo de 2025. El 5 de marzo de 2025, el demandante interpuso el recurso de súplica.
15. De igual forma, se satisface el requisito de carga argumentativa. Lo anterior, en la medida en que el argumento del demandante acerca de que la Corte Constitucional debería flexibilizar su postura sobre la caducidad de las demandas contra actos legislativos en razón a la necesidad trascendental de pronunciarse sobre la creación de una jurisdicción ambiental es un cuestionamiento a las razones del auto de rechazo.
16. En ese orden de ideas, le corresponde a la Sala Plena determinar si fue incorrecta la decisión de rechazar la demanda del accionante contra el artículo 1° del Acto Legislativo 03 de 2023 por caducidad de la acción.
17. La Corte encuentra que el auto impugnado no incurre en ningún desacierto. Tal y como lo sostuvo la magistrada Meneses Mosquera, procede el rechazo de la demanda de inconstitucionalidad toda vez que la Corte Constitucional no es competente para conocer la demanda contra Actos Legislativos que fueron promulgados hace más de un año. Esta premisa encuentra sustento en los artículos 241.1 y 379 de la Constitución Política, disposiciones que enmarcan la competencia de la Corte Constitucional para conocer de acciones públicas dirigidas contra actos reformatorios de la Carta Política y en la interpretación que esta Corporación ha realizado de ambas disposiciones[15]. De manera que la decisión de rechazo no es arbitraria o irrazonable, pues se funda en la evidencia normativa y material de no haberse presentado oportunamente para que fuera admisible el estudio.
16. La jurisprudencia constitucional ha establecido en reiteradas ocasiones[16] que no existen excepciones a la caducidad de la acción pública de inconstitucionalidad contra actos legislativos y, en consecuencia, las demandas presentadas de forma inoportuna deben conducir a la Corte a abstenerse de emitir un pronunciamiento de fondo.
17. En conclusión, la decisión de la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera de rechazar la demanda de inconstitucionalidad contra el contra el artículo 1° del Acto Legislativo 03 de 2023 por caducidad de la acción se ajusta plenamente a la regla que para el efecto establece el artículo 379 de la Constitución. En consecuencia, la Sala Plena negará el recurso de súplica formulado por el señor Ericsson Ernesto Nema Garzón contra dicha determinación.
18. En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,
RESUELVE:
PRIMERO. NEGAR el recurso de súplica presentado por el ciudadano Ericsson Ernesto Nema Garzón.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, COMUNÍQUESE el contenido de esta decisión a la demandante, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno.
TERCERO. Una vez quede ejecutoriado el presente auto, ARCHÍVESE el expediente.
Notifíquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
Ausente con comisión
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
Con impedimento aceptado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
No participa
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital D-16408, archivo «Presentación Demanda-(2025-02-03 21-07-27).pdf», p. 53.
[2] Ib., p. 6.
[3] Ib., p. 8.
[4] Expediente digital D-16408, archivo «Recurso de Súplica-(2025-03-05 14-34-56).pdf», p. 5.
[5] Sobre el particular, se advierte que las consideraciones que se presentan en este punto fueron extraídas de diferentes autos en la materia. Entre esos, ver el Auto 097 de 2022 (MP Cristina Pardo Schlesinger), reiterado en los Autos 423 y 714 del mismo año, así como el Auto 1582 de 2024.
[6] Corte Constitucional, Auto 015 de 2016.
[7] Se pueden consultar, entre muchos otros, los autos 738, 720 y 694 y de 2018, que reiteraron los autos los autos 164 de 2006, 129 de 2005 y 024 de 1997.
[8] Corte Constitucional, Auto 247 de 2019.
[9] Corte Constitucional, Auto 100 de 2021, reiterado en el Auto 979 de 2021.
[10] Corte Constitucional, Auto 514 de 2017.
[11] Corte Constitucional, Auto 247 de 2019.
[12] Corte Constitucional. Auto 015 de 2018.
[13] Corte Constitucional. Auto 207 de 2018, entre otros.
[14] Corte Constitucional, Auto 027 de 2016.
[15] En la Sentencia C-013 de 2014, la Corte Constitucional precisó que son «suficientemente claras las pautas consignadas en esas normas, conforme a las cuales, al margen de las razones y argumentos de las posibles demandas, las acciones de inconstitucionalidad dirigidas contra los actos legislativos caducan en el término de un año contado a partir de la fecha de publicación de la respectiva norma. Ello por cuanto, de una parte, el único mecanismo de reforma constitucional pasible de demanda ciudadana es el acto legislativo, pues los demás (asamblea constituyente y referendo constitucional) son objeto de control automático respecto de la norma que convoca, de tal manera que es solo a aquel tipo de actos que puede referirse el segundo inciso del artículo 379 superior. Y de otra parte porque, dado que conforme a lo previsto en el numeral 1° del artículo 241 ibídem, los actos legislativos solo pueden ser objeto de demanda por vicios de procedimiento en su formación, es indudable que en todos esos casos resulta aplicable la ya referida regla consignada en el numeral 3° del artículo 242, la que en términos amplios se refiere a las acciones por vicios de forma. Más allá de la claridad de los textos citados, es pertinente recordar que también lo ha entendido así de manera unánime y reiterada la jurisprudencia de esta corporación».
[16] Corte Constitucional, sentencias C-395 de 2011, C-574 de 2011, C-170 de 2012, C-699 de 2016. En igual sentido, autos 440 de 2018, 606 de 2021 y 1310 de 2024, entre muchos otros.